Habiendo transcurrido más de un año desde que se dio a conocer el “Asunto del Cartel de Vehículos” mediante la publicación de la Sentencia del TS 1205/2021 de fecha 05 de octubre de 2021 que ratificaba que los intercambios de información efectuados por las marcas fabricantes de vehículos, podemos empezar a analizar cuáles son los principales motivos de oposición que se argumentan por estos fabricantes y distribuidores para desviar las acciones de responsabilidad por daños y perjuicios.
El objeto principal de estas acciones se centra en resarcir el sobrecostesupuestamente repercutido al distribuidor final en la compraventa de vehículos de las marcas sancionadas en los períodos en que se realizó el intercambio de información y que puede ascender a un importe entre los 500 y 6.000 euros.
Llegados a este punto, Incluso, empezamos a tener las primeras resoluciones judiciales que nos permiten analizar el tratamiento que los Tribunales están aplicando a las primeras demandas.
Entre los principales motivos de oposición que hemos advertido en los procedimientos judiciales ya iniciados son:
- La falta de legitimación ad causan, bien por considerar que los documentos de pago no son lo suficientemente probatorios, bien porque el propio adquiriente ha fallecido y accionan en su nombre sus herederos, etc.
- La imposibilidad de catalogar la conducta descrita en la demanda como cártel al no encontrarnos ante una situación real de fijación de precios o de reparto de mercado, sino ante meros intercambios de información y que estos intercambios de información no provocaron sobrecostes reales en el mercado minorista.
- El concreto sobrecoste (importe reclamado) que la Demandante habría sufrido con ocasión de la operación de compra de su Vehículo.
- El nexo causal directo entre la conducta de la Demandada y dicho sobrecoste y
- La prescripción de la acción de restitución
Concretamente, centraremos el presente artículo en el análisis de la figura de la prescripción, ya que nos encontramos ante varias opciones de aplicación por parte de los Tribunales; las cuales son totalmente dispares y su aplicación resultará decisiva en la estimación o no de la multitud de demandas iniciadas en este asunto.
Son cuatro los diferentes escenarios de interpretación con base a la prescripción y son:
- Inexistencia total de la excepción de prescripción planteada ya que el plazo de la misma no habría comenzado a correr dado que no se ha alcanzado la firmeza de la sanción de la CNMC y ello porque no se han resuelto todos los recursos de las marcas.
En este sentido, es necesario manifestar que son varios los Tribunales, entre ellos el Juzgado de Primera Instancia Número 4 De Ourense en la Sentencia 143/2022; los que consideran que el dies a quo del plazo de prescripción aún no se ha dado y ello porque hay algún recurso aún no resuelto en el fondo; en concreto, el recurso de casación de PSA que fue desestimado por la STS nº 531/202.
- Plazo de prescripción de 1 año desde que se dicta la sentencia que resuelve el recurso de la marca y que por tanto declara la firmeza de la sanción impuesta.
En este caso, el dies a quo para contabilizar el plazo de prescripción variaría según la marca demandada puesto que existen diferentes sentencias del Tribunal Supremo que han ido resolviendo los múltiples recursos de las marcas fabricantes de automóviles.
Las primeras resoluciones en este sentido son del 20 de abril de 2021, por lo que, según esta hipótesis, el plazo habría expirado el 20 de abril del 2022.
- Plazo de prescripción de 1 año desde que se publica notoriamente el hecho, por tanto, desde la publicación de la resolución del CNMC, es decir desde el 15 de septiembre de 2015, por tanto el plazo de prescripción se habría agotado el 15 de septiembre de 2016.
No obstante, la STJUE de 22 de junio de 2022 ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar, en general, el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados.
Señala dicha Sentencia que los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular frente a las personas perjudicadas, por lo que no puede tenerse en cuenta este dies a quo a la hora de determinar el plazo de prescripción.
- Por último, estaría el plazo de prescripción de 5 años ya que la conducta infractora finaliza antes de la expiración del límite temporal para la transposición de la directiva 2010/104 que es el 27 de diciembre de 2016, por lo que, según la doctrina de la STJUE 22 de junio de 2022, asunto c-267/20, resulta de aplicación el plazo de prescripción fijado en la norma de transposición, es decir, el de 5 años previsto por el art. 74.1 de la LDC.
Y ello porque el art. 10.3 de la propia directiva establece que “Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.”
Este es el plazo más coherente según la propia normativa vigente y además, el que se ha tenido en consideración por numerosos tribunales entre los que se encuentra el Juzgado de lo mercantil 1 de Pontevedra en su Sentencia 117/2022.
Tras el análisis de los diferentes escenarios sobre prescripción, es necesario remarcar que, cuando el plazo de prescripción fijado por la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104, no se hubiese agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta ya de aplicación el nuevo plazo, el de 5 años.
Son numerosas las Sentencias que acogen esta interpretación, nombrando, entre otras, las siguientes resoluciones:
- Juzgado de Lo Mercantil núm. 2 Valladolid Sentencia 00031/2022 “Es por ello que el diez a quo se fijará en la fecha de firmeza de la resolución, 6 de mayo de 2021, y se ha de aplicar el plazo de 5 años toda vez que se inicia su cómputo después de la trasposición de la Directiva. Como quiera que la demanda se presentó en fecha 6 de mayo de 2022, la excepción de prescripción no puede ser acogida”.
- Juzgado de lo Mercantil núm. 5 Madrid. Autos: JVB 243-2022 “Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en fecha 19-5-2022, debiendo desestimarse la prescripción alegada”.
- Juzgado De Lo Mercantil núm. 18 Madrid. Autos: JVB 154-2022 “Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2022, el 23 de febrero, debiendo desestimarse la prescripción alegada”.
Por tanto, considerando que ha de descartarse que el dies a quo comenzase el 15 de septiembre de 2015 dado que las publicaciones de prensa no son suficientemente notorias ni conocidas para el consumidor final, lo más acertado parece concluir que el plazo de prescripción se agotaría con la firmeza de cada una de las sanciones, lo que no se ha producido hasta el año 2021 (y en algunos casos todavía no se ha producido) por lo que, al no haberse agotado dicho plazo antes del 27 de diciembre de 2016, el plazo a tener en cuenta será el de 5 años.
Artículo de nuestra Socia, Alba Cortés, publicado 19/02/2023 en Economist&Jurits.
Enlace al artículo: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/grandes-causas-a-punto-de-prescribir-afectados-por-el-cartel-de-vehiculos/